¿Publicar el RIF en la web y redes sociales?

Recientemente me llegó vía Whatsapp una consulta bien interesante: ¿se debe publicar el RIF en los logotipos de nuestra web?

Y mientras respondía, me venía a la mente no sólo el tema del RIF en el logotipo, sino sobre la obligación (o no) de publicarlo en nuestras páginas web o incluso en las redes sociales…

Primero ¿qué es el RIF?

Las siglas RIF significan Registro Único de Información Fiscal. Se trata de un registro a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cuya inscripción es obligatoria para todas las personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean sujetos pasivos de tributos, o que deban efectuar trámites ante cualquier ente u órgano de la Administración Pública.

Al inscribirnos, se nos otorga un número único de RIF y el correspondiente certificado (generado electrónicamente por el SENIAT).

Ese certificado debe estar exhibido en los locales comerciales, oficinas, sucursales, etc. Pero qué pasa con los medios digitales…

¿Debemos publicar el RIF en nuestras páginas web y redes sociales?

Existe una normativa dictada por el SENIAT que regula lo relacionado con el RIF, se trata de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013/0048.
Entre otras cosas, esa Providencia impone obligaciones a las personas registradas respecto del uso del RIF. A continuación cito tres (3) de ellas por resultar interesantes para el post que nos ocupa:
  • Exhibir el comprobante de RIF en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos.
  • Reflejar el número de RIF en las facturas y demás documentos o contratos que expidan o suscriban.
  • Indicar el RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet.
Salvo la última parte del tercer ítem, esas obligaciones parecieran no estar pensadas para medios digitales, ¿o si? Veamos…

1.- Sobre las sucursales y establecimientos:

La obligación de exhibir el comprobante del RIF en una oficina o local comercial no tiene mayor complicación. ¿Pero y si resulta que nuestro negocio es meramente digital y depende solo de una web o redes sociales? Por ejemplo: una tienda en línea, o la prestación de servicios en forma remota.
Si bien en materia tributaria las obligaciones o limitaciones deben entenderse en forma restrictiva, es decir: deben cumplirse las que expresamente se enuncian, sin que quepa la aplicación de analogía, colocar el RIF en nuestra web o redes sociales cuando les damos uso comercial no es algo que nos afecte en lo más mínimo, o que nos genere gastos o cargas extraordinarias; incluso, además de cumplirse con la finalidad de la norma (la exposición a los usuarios o clientes), pudiera resultar hasta conveniente en el sentido de que nos sirve para proyectar confianza legal a nuestros visitantes y posibles compradores.
¿Y si nada cuesta, para qué arriesgarse a una futura interpretación de algún inspector o fiscal tributario?  

2.- Documentos o contratos:

Reflejar el número de RIF en los documentos o contratos que suscribimos en el mundo físico e algo que no tiene mayor cuestionamiento. Pero la norma no se limita al mundo físico, sino que se refiere a «los demás documentos o contratos«, por lo que incluye a los contratos celebrados en el mundo digital.
¿Cuáles contratos digitales? Depende del tipo de negocio o web, por ejemplo: los términos y condiciones de uso de una web es un típico contrato de adhesión. Igual ocurre con las condiciones de compra en una tienda en línea. Es cuestión de analizar el caso concreto, pero los contratos en una web suelen ser más frecuentes de lo que se cree, incluso pasan desapercibidos porque no suelen identificarse con nombres legales rimbombantes. 

3.- Publicidad e internet:

Finalmente, la referida Providencia establece la obligación de indicar el RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet.
Aquí resulta interesante analizar dos aspectos: lo que debe entenderse por publicidad y lo que abarca Internet.
La publicidad digital tradicional es fácil identificarla: un típico banners incrustado en una web, o una ventana emergente, un anuncio en redes sociales explícito sobre la promoción o venta de productos o servicios, etc.
Pero desde hace ya un tiempo se viene haciendo marketing digital basado en contenido (llamado marketing de contenido), bajo la filosofía de «vender sin vender«. En esos casos no suele ser tan sencillo determinar si una web o cuenta en redes sociales tiene o no fin publicitario. Lo cierto es que si nuestra web, blog o cuentas en redes sociales tiene como finalidad aumentar nuestras ventas o que el visitante nos contrate, podrá ser entendida como publicidad, indistintamente del contenido.
El otro tema interesante es lo que abarca Internet, pues ya no es solamente la clásica web visitada desde el navegador de una computadora. Hoy en día Internet, como red, enlaza equipos de escritorio, laptops, teléfonos y hasta relojes, y además de eso, puede que para ello se emplee el uso de los tradicionales navegadores o aplicaciones (apps) determinadas (como las plataformas de redes sociales, y hasta sistemas de mensajería como Whatsapp, Telegram, etc.). En fin, hablar de internet hoy en día es prácticamente hablar de transferencia de datos en general.

Como conclusión:

Más allá de formalismos legales sobre si es obligatorio o no publicar el RIF, si hacerlo no te afecta ni te genera costos adicionales, mi recomendación es la de hacerlo siempre si tus plataformas digitales están orientadas a promocionar tu actividad o negocio.

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Hasta el próximo post.

Nota importante: recuerda que las leyes y las circunstancias de su aplicación pueden cambiar, y deben ser analizadas en cada caso en forma particular. No tomes este post como asesoría, sino como guía u orientación. celisdigital

 

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